RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SM-RAP-2/2010.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS.
TERCEROS INTERESADOS: NO HAY
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ.
Monterrey, Nuevo León, a nueve de marzo de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SM-RAP-2/2010 interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de fecha quince de febrero de dos mil diez, dictada por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, dentro del recurso de revisión RRJLE/ZAC/03/2009 y su acumulado, incoado por el hoy apelante para combatir la diversa resolución emitida por la 03 Junta Distrital Ejecutiva de dicho Instituto en la entidad mencionada, dentro del procedimiento especial sancionador CD03/QPRD/PRD/JD03/ZAC/006/2009; y
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos que el partido promovente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el sumario, se desprende lo siguiente:
a) Queja. El veinticuatro de junio de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática presentó queja ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, en contra del Periódico “Imagen”, Francisco Reynoso y Luis Enrique Mercado Sánchez, este último, entonces candidato a Diputado Federal del Partido Acción Nacional por el 03 distrito electoral de esa entidad federativa, por supuestas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente por publicaciones que contenían propaganda electoral en contra del referido partido denunciante y sus candidatos.
b) Trámite de la queja. El día veinticinco siguiente, la citada autoridad electoral local remitió el escrito de queja y sus anexos a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por así solicitarlo el recurrente.
Posteriormente, el dos de julio retropróximo, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio SE/1732/2009, determinó no ejercer la facultad de atracción, dado que en términos del artículo 371 del código sustantivo, al no tratarse de propaganda difundida en radio o televisión, quien debía sustanciar el procedimiento era el Consejo Distrital competente por razón de territorio, por lo que regresó las constancias al órgano local en mención.
c) Remisión a los Consejos Distritales. El treinta de julio de dos mil nueve, la Vocal Ejecutiva de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, remitió la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, para su conocimiento y resolución, a los Consejos Distritales 03 y 04 con sede en las ciudades de Zacatecas y Guadalupe, en dicho Estado, respectivamente.
d) Primera resolución de queja. Los respectivos Presidentes de los referidos órganos distritales, los días uno y cuatro de agosto de dos mil nueve, respectivamente, determinaron desechar la queja en cuestión por considerar que los hechos denunciados no constituían, de manera evidente, una violación en materia de propaganda electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del mencionado código federal electoral.
e) Primer recurso de revisión y resolución. En contra de los acuerdos de que se trata, con fecha cinco de agosto siguiente, el denunciante interpuso sendos recursos de revisión ante el Consejo Local en dicha entidad, mismos que resolvió de manera acumulada en el sentido de revocar las determinaciones impugnadas, ordenando a ambos órganos distritales admitir y resolver el procedimiento especial sancionador.
f) Segunda resolución de queja. Los días veinticuatro y veintiséis de agosto de dos mil nueve, los Consejos Distritales 03 y 04, resolvieron declarar infundados los respectivos procedimientos administrativos sancionadores.
g) Segundos recursos de revisión y resolución. En contra de tales determinaciones, el veintiocho de agosto siguiente, el mencionado instituto político interpuso nuevamente sendos recursos de revisión ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, los cuales se registraron con los números de expedientes RRJLE/ZAC/001/2009 y RRJLE/ZAC/002/2009.
El veintiocho de septiembre de dos mil nueve, dicha autoridad administrativa dictó resolución en cuyos puntos resolutivos decidió:
PRIMERO. Se acumula el recurso de revisión RRJLE/ZAC/002/2009, al recurso de revisión RRJLE/ZAC/001/2009 y se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado (sic)
SEGUNDO. Resulta infundado el Recurso de Revisión interpuesto por el C. Lic. Felipe Andrade Haro, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, recaído en el expediente RRJLE/ZAC/001/2009 y su acumulado, RRJLE/ZAC/002/2009.
TERCERO. Se confirma la resolución emitida por el Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve, mediante la cual se declara infundada la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Diario Local Imagen y el C. Francisco Reynosa.
Asimismo, se confirma la resolución emitida por el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, mediante la cual se declara infundada la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del C. Luis Enrique Mercado Sánchez, entonces candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional en el Tercer Distrito Electoral de la entidad.
SEGUNDO. Recurso de apelación SM-RAP-33/2009. El dos de octubre del año próximo pasado, el partido político actor interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el numeral que antecede, mismo que fue resuelto por esta Sala Regional mediante sentencia dictada el nueve de noviembre de dos mil nueve, cuyos puntos decisorios son del tenor siguiente:
PRIMERO. Se MODIFICA la resolución de fecha veintiocho de septiembre del presente año, emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, dentro del recurso de revisión expediente RRJLE/ZAC/001/2009 y su acumulado RRJLE/ZAC/002/2009, en términos del último considerando de esta sentencia.
SEGUNDO. Se REVOCA la determinación emitida el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, dentro del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave CD03/QPRD/JD03/ZAC/006/2009.
TERCERO. Se ordena a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, que en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta ejecutoria, en plenitud de atribuciones, determine la responsabilidad de quien o quienes resulten responsables e imponga las sanciones que correspondan, atendiendo a lo determinado por esta Sala Regional en el presente fallo.
Una vez hecho lo anterior, dicha autoridad distrital deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, el cumplimiento dado a la presente sentencia.”
TERCERO. Cumplimiento del fallo federal. En cumplimiento de la sentencia precisada en el punto anterior, la Junta Distrital Ejecutiva el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, dictó nueva resolución dentro del expediente CD03/QPRD/JD03/ZAC/006/2009, en la cual determinó lo siguiente:
PRIMERO.- En cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SM-RAP-33/2009, se declara fundado el procedimiento especial sancionador promovido por el C. Felipe Andrade Haro, en contra del C. Luis Enrique Mercado Sánchez, en los términos previstos en el considerando UNDÉCIMO de este fallo.
SEGUNDO. Se impone al C. Luis Enrique Mercado Sánchez, otrora Candidato a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa, del Partido Acción Nacional en el 03 Distrito Electoral Federal en Zacatecas, una multa equivalente a 600 (seiscientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $32,880 (treinta y dos mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N.) en los términos previstos en el considerando UNDÉCIMO de esta resolución.
TERCERO. Se impone al Partido Acción Nacional, una multa equivalente a 600 (seiscientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $32,880 (treinta y dos mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N.) en los términos previstos en el considerando DÉCIMO TERCERO de esta resolución.
CUARTO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sito en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), a partir del día siguiente a aquel en que esta Resolución cause estado.
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QUINTO. Dese vista a la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, para que se verifique lo que a comprobación de gastos de campaña se refiere del otrora candidato del Partido Acción Nacional a Diputado Federal por el 03 Distrito Electoral en Zacatecas en lo atinente a este Procedimiento Especial Sancionador.
SEXTO. A efecto de dar debido cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SM-RAP-33/2009, en específico, a lo precisado en el resolutivo tercero, notifíquese la presente determinación; asimismo, notifíquese a las partes en términos de ley.
SÉPTIMO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”
CUARTO. Tercer recurso de revisión. No conformes con la resolución en comento, Luis Enrique Mercado Sánchez y el Partido Acción Nacional, interpusieron, en lo individual, recursos de revisión en contra de la misma, los cuales fueron resueltos, de manera conjunta, el catorce de diciembre retropróximo por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, dentro de los autos del expediente RRJLE/ZAC/03/2009 y su acumulado, en cuyos puntos resolutivos sancionó:
PRIMERO.- Se acumula el recurso de revisión RRJLE/ZAC/004/2009, al recurso de revisión RRJLE/ZAC/003/2009 y se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
SEGUNDO.- Se declara infundado el Recurso de Revisión interpuesto por el C. Luis Enrique Mercado Sánchez, otrora candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional en el Distrito Electoral 03, recaído en el expediente RRJLE/ZAC/003/2009.
TERCERO.- Se declara infundado el Recurso de Revisión interpuesto por el Partido Acción Nacional, recaído en el expediente RRJLE/ZAC/003/2009.
CUARTO.- Se confirma en todas sus partes la resolución de la Junta Distrital Ejecutiva 03 del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas respecto del Procedimiento Especial Sancionador incoado por el ciudadano Felipe Andrade Haro, entonces Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Zacatecas en contra del C. Luis Enrique Mercado Sánchez otrora candidato a Diputado Federal del Partido Acción Nacional por el 03 distrito electoral en el estado de Zacatecas, así como en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente CD03/QPRD/PRD/JD03/ZAC/006/2009, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción, mediante sentencia recaída a recurso de apelación identificado con el expediente marcado con la clave SM-RAP-33/2009.
QUINTO.- Se confirma la sanción impuesta al C. Luis Enrique Mercado Sánchez, otrora Candidato a Diputado Federal por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, del Partido Acción Nacional en el 03 Distrito Electoral Federal en Zacatecas, así como en la Segunda Circunscripción, por una multa equivalente a 600 (seiscientos) días de salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $32, 880 (treinta y dos mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N.), en los términos señalados en los considerandos diez y once.
SEXTO.- Se confirma la sanción impuesta al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, de multa equivalente a 600 (seiscientos) días de salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $32, 880 (treinta y dos mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N.), en los términos de los considerandos doce y trece.
SÉPTIMO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral sito en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en la ciudad de México, D. F.
OCTAVO.- Dése aviso a la Dirección Ejecutiva de Administración mediante copia certificada de la presente resolución; asimismo dese vista a la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, para que se verifique lo que a comprobación de gastos de campaña se refiere del otrora candidato del Partido Acción Nacional a Diputado Federal por el 03 Distrito Electoral en Zacatecas en lo atinente al correspondiente Procedimiento Especial Sancionador.
NOVENO.- Notifíquese esta resolución en los términos previstos por el artículo 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DÉCIMO.- Una vez que la presente Resolución haya causado estado, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”
QUINTO. Recurso de apelación SM-RAP-01/2010. Inconforme con la resolución que antecede, mediante escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala Regional el día nueve de febrero del actual, en los términos siguientes:
PRIMERO. Se revoca, en la parte impugnada, la resolución pronunciada por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zacatecas el catorce de diciembre de dos mil nueve, dentro del recurso de revisión RRJLE/ZAC/03/2009 y su acumulado, lo anterior en términos del último considerando de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena a la Junta Local Ejecutiva del instituto y entidad en mención, para que en el plazo de cinco días, contados a partir del momento en que se le notifique este fallo, proceda a dictar nueva sentencia, de acuerdo a los lineamientos que se indican en esta ejecutoria; y se apercibe a dicho órgano, por conducto de su Vocal Ejecutiva, que de no cumplir con lo anterior, se hará acreedora a cualesquiera de la medidas de apremio que establece el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en la inteligencia de que, una vez cumplido con lo aquí ordenado, en un término de veinticuatro horas, deberá acreditar ante este órgano colegiado, de modo fehaciente, el cumplimiento de este fallo.
SEXTO. Cumplimiento del fallo federal. En acatamiento de la sentencia precisada en el punto anterior, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, con fecha quince de febrero de dos mil diez, dictó nueva resolución dentro del expediente CD03/QPRD/JD03/ZAC/006/2009, en cuyos puntos decisorios determinó:
PRIMERO. Resulta parcialmente fundado el recurso de revisión interpuesto por el C. Lic. Pedro Martínez Flores, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Zacatecas, recaído en el expediente RRJLE/ZAC/004/2009, en términos del último considerando de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se modifica la resolución recaída en el expediente CD03/QPRD/JD03/ZAC/006/2009 de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, en la que impuso al Partido Acción Nacional una multa equivalente a 600 (seiscientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $32,880 (treinta y dos mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N.). En consecuencia, este órgano resolutor en ejercicio de sus atribuciones y con fundamento en el artículo 38 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, impone como sanción al Partido Acción Nacional una multa de 300 (trescientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $16,440 (dieciséis mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), de conformidad con lo expuesto en el último considerando de la presente resolución.
TERCERO. Notifíquese esta resolución en los términos previstos por el artículo 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa antes referida deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral sito en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en la ciudad de México, D.F.
QUINTO. Dése vista a la Dirección Ejecutiva de Administración mediante copia certificada de la presente resolución.
SEXTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido, una vez que la presente resolución cause estado…
SÉPTIMO. Recurso de apelación. El veintidós de febrero del año que transcurre, el Partido Acción Nacional interpuso ante la autoridad responsable, recurso de apelación, para controvertir la sentencia indicada en el punto precedente.
OCTAVO. Trámite y sustanciación.
I). Trámite de la demanda del recurso. Recibido el escrito de impugnación ante la autoridad responsable, por auto del veintitrés de febrero del presente año, se ordenó darle publicidad por el plazo de setenta y dos horas mediante cédula fijada en los estrados; y hacer del conocimiento de esta Sala Regional la presentación del mismo.
II). Recepción del expediente en esta Sala Regional. El uno de marzo de dos mil diez, a las once horas con cincuenta minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio JLE-ZAC/0592/2010 fechado el veintiséis de febrero de dicho año, suscrito por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, al cual acompañó el escrito de presentación y la demanda respectiva presentada por el Partido Acción Nacional, así como su informe circunstanciado y toda la documentación relacionada con el expediente RRJLE/ZAC/04/2009, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el promovente. Asimismo, remitió la certificación relativa a la publicitación del presente medio de impugnación, las cédulas y razones, y la certificación de fecha veintiséis de febrero del actual donde se hace constar que dentro del plazo antes señalado no se presentaron ni se recibieron escritos de terceros interesados que acudieran a deducir sus derechos.
III). Turno a ponencia. Por auto de igual fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano colegiado, ordenó formar el expediente SM-RAP-2/2010, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos señalados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-SM-34/2010, signado por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano colegiado.
IV). Admisión. Por auto de cinco de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora acordó la radicación del asunto; asimismo, tuvo por satisfechas las obligaciones que le imponen a la autoridad responsable los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral; admitió la demanda del recurso de apelación y, en virtud de no existir algún trámite o diligencias pendientes de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, misma que ahora se pronuncia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracciones III, inciso a) y V, 192, párrafo primero, 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 6, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en razón de que el partido político actor impugna una resolución recaída a un recurso de revisión, dentro de un procedimiento especial sancionador, pronunciada por un órgano delegacional o desconcentrado del Instituto Federal Electoral, como lo es la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Zacatecas, entidad federativa perteneciente a la Circunscripción Plurinominal sobre la cual, por cuestión de territorio, ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación bajo análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata enseguida:
a) Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor el día dieciséis de febrero de dos mil diez (foja 462 del expediente), y en virtud de que el medio de impugnación se presentó el día veintidós de febrero siguiente, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquél en que se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, atento a lo establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; descontándose del cómputo respectivo los días veinte y veintiuno de febrero del actual por ser sábado y domingo, respectivamente, y por lo tanto, inhábiles al tenor de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la ley procesal electoral federal, dado que la violación reclamada en el presente recurso no se produjo en el desarrollo de un proceso electoral federal, si se toma en cuenta que éste al día en que se inició el presente medio de impugnación había fenecido, según lo previsto en el artículo 210, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causan perjuicio; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor es el Partido Acción Nacional, a través de su representación legal.
d) Personería. La personería del ciudadano Pedro Martínez Flores, quien interviene con la calidad de representante legal del Partido Acción Nacional ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, se tiene por acreditada, al tenor de lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, en el informe circunstanciado rendido por dicha autoridad responsable aparece que le tuvo por reconocida su personería, además de ser quien representó al partido político actor en la instancia previa a ésta.
Orienta la idea anterior, por su sentido y en lo conducente, la tesis identificada con la clave S3EL 109/2002, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, visible en la página setecientos sesenta y una y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, de rubro:
PERSONERÍA. CUALQUIER DOCUMENTO QUE LA DEMUESTRE, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA JUSTIFICARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
Y por analogía, la tesis aprobada por la susodicha Sala Superior, que se localiza en la página setecientos sesenta y cinco y siguientes, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, de voz:
PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA.
e) Definitividad. Se colma este requisito, dado que esta vía es la procedente e idónea por la cual la resolución impugnada pudiera ser revocada o modificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte oficiosamente que se actualice alguna causa de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9 y 10, de la citada ley procesal electoral, y tampoco la autoridad responsable hace valer alguna de ellas, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el apelante.
TERCERO. Resolución reclamada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribir tanto la resolución reclamada, cuanto los agravios hechos valer en su contra, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Avala la idea anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de voz:
AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS.
Y como criterio ilustrador y por las razones que la informan, la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.
CUARTO. Litis. Se centra a elucidar si, como lo sostiene la autoridad responsable en su informe circunstanciado, está ajustada a derecho la resolución combatida emitida en los autos del recurso de revisión RRJLE/ZAC/004/2009, mediante la cual se modificó la diversa emitida por la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, dentro del procedimiento especial sancionador CD03/QPRD/PRD/JD03/ZAC/006/2009; o si por el contrario, como lo afirma el promovente al formular sus agravios, debe revocarse la resolución reclamada, por no ser legal.
QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de técnica jurídico-procesal adecuada, esta Sala Regional abordará, en primer lugar, las violaciones formales hechas valer por el accionante en sus agravios, porque de resultar alguna de ellas fundada haría inoficioso el estudio de los restantes argumentos expuestos.
Apoya lo anterior, por las razones que la informan y como criterio orientador e ilustrador, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página ochenta y ocho, del Tomo VI, Jurisprudencia SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año 2000, que reza:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA). Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo.
[énfasis añadido por esta autoridad]
Expresa el instituto político actor, nodalmente, que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación.
No le asiste la razón, por lo siguiente.
La garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo acto proveniente de una autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado; entendiendo por fundar la expresión de los preceptos legales o de derecho del acto reclamado, esto es, la expresión precisa de los dispositivos legales aplicables al caso.
Por motivar, se entiende el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, deben indicarse con precisión las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hubiesen tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
No obstante, los mencionados principios no han de verse de manera aislada, sino que en una estrecha interrelación, debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas, como motivo para la emisión del acto, encuadran en la norma citada como sustento del modo de proceder de la autoridad, bastando para ello que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, comprobándose que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.
Sin que pueda exigirse, formalmente, mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado y permita su eventual control jurisdiccional.
Así las cosas, para que una sentencia cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta con que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción, y que se señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Con apoyo en lo antedicho, esta Sala Regional considera que basta imponerse de la resolución recurrida, pronunciada el quince de febrero de dos mil diez, en el expediente RRJLE/ZAC/04/2009, para advertir que sí está fundada y motivada, toda vez que la autoridad responsable en estricto acatamiento a lo que le obliga el artículo 16 Constitucional, invocó los artículos legales y constitucionales aplicables al caso en particular, en que se apoyó para llegar a sus conclusiones, y además expresó en forma amplia y detallada todas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para resolver de la manera en que lo hizo, y que le dieron soporte a las consideraciones emitidas; es decir, en modo alguno realizó apreciaciones subjetivas o dogmáticas; de ahí que todo lo que en contraste se alega deviene infundado.
Orienta la conclusión anterior, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 204, aparece publicada en la página 166, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año 1917-2000, que dice:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16, de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Y la jurisprudencia 1a/J. 139/2005, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 162 del Tomo XXII, correspondiente al mes de diciembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.
En otro contexto, y como diversa violación procesal, alega el actor, básicamente, que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad, en razón de que omitió estudiar todos los agravios que hizo valer en el recurso de revisión que sometió a su potestad, lo cual le irroga perjuicios.
Sobre el particular, es de decirse que de igual forma inasiste razón al partido recurrente, pues, en contrapartida con lo que aduce, basta la detenida e integral lectura del último considerando de la resolución que se recurre, denominado “SIETE”, para advertir con meridiana claridad que la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, sí se ocupó de todos y cada uno de los motivos de queja aducidos por el Partido Acción Nacional en el recurso de revisión, como se advierte de la transcripción siguiente:
SIETE.- En síntesis, para saber si la responsable violó el principio de exhaustividad, es necesario analizar todos y cada uno de los motivos de disenso esgrimidos por el actor, los que una vez que, esta resolutora ha analizado el escrito de impugnación, sintetiza de la siguiente manera y los irá analizando uno a uno:
a) El actor alega que la Junta Distrital Ejecutiva 03 del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, no fundamentó, ni motivó la resolución emitida el diecinueve de noviembre del año que antecede, relativa al procedimiento especial sancionador identificado con la clave CD03/QPRD/JD03/ZAC/006/2009, puesto que tuvo por acreditados los hechos que supuestamente contravienen a la ley sustantiva electoral federal basándose para ello sólo en indicios e inclusive la aludida autoridad administrativa reconoce tal situación textualmente en el último párrafo del considerando décimo de su resolución.
En relación con este motivo de disenso aludido por el actor, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su tesis S3ELJ 05/2002 denominada FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares), determina que conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/2001.—Partido del Trabajo. —13 de julio de 2001.-Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-377/2001.—Partido de la Revolución Democrática. —13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUPJRC-383/2001.—Partido de la Revolución Democrática. —13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 36-37, Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 141-142
En esa tesitura, esta autoridad resolutora considera que la responsable sí cumple con el principio de fundamentación y motivación, toda vez que a lo largo de su resolución impugnada expresa las razones que la han conducido a tomar la determinación de sancionar al partido actor, principalmente cuando en el considerando décimo tercero, manifiesta que en acatamiento a la resolución de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal en su SM-RAP-033/2009, emplaza para la Audiencia de Pruebas y Alegatos al hoy recurrente, concediéndole así su garantía constitucional de ser oído y vencido en juicio, argumentando además que el motivo por el cual se sanciona al partido actor, lo es por no cumplir con el deber de cuidado y por ser el garante de los actos de sus simpatizantes, militantes, candidatos y terceros y asimismo, responsable indirecto de las infracciones que estos cometan a las leyes electorales, cuando esos actos se realicen en la esfera de actuación de los partidos políticos y en la consecución de sus fines.
De la misma manera, la responsable sí fundamenta su resolución, toda vez que a lo largo de la misma, señala con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten su determinación, mismos que por estilo procesal son enunciados de manera íntegra en el considerando décimo cuarto de la resolución impugnada:
DÉCIMO CUARTO (SIC). En atención a los antecedentes y consideraciones, vertidos, con fundamento en lo dispuesto el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, 38, párrafo 1, inciso a); 39, párrafo 1; 236, párrafo 1, inciso a; 371 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 4, párrafo 3, inciso d); 14, párrafos 1 inciso e) y 2, inciso b); 62, párrafo 3, inciso d) y párrafo 3; 71 y 72, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal en Zacateca, emite la siguiente:
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Por lo anteriormente expuesto, esta resolutora, considera infundado el motivo de disenso del impetrante.
El segundo motivo de disenso de la impugnante, consiste en lo siguiente:
b) La autoridad distrital responsable ejecutó erróneamente lo ordenado por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada el nueve de noviembre de dos mil nueve, dentro del recurso de apelación SM-RAP-33/2009.
Ello es así, puesto que en dicho fallo se ordenó que el citado órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral determinara la responsabilidad de quien o quienes resulten responsables e impusiera las sanciones correspondientes, cuestión que se interpretó de manera incorrecta en perjuicio del ente político accionante, dado que lo resuelto por esta Sala Regional no implicaba que necesariamente se tendría que sancionar a dos o más sujetos que pudieran estar involucrados de una u otra manera y menos aún por igual, ya que las circunstancias y responsabilidades son distintas.
Por lo que corresponde a esta inconformidad del actor, si bien nuestro máximo Tribunal, al determinar que la Junta Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas deberá emitir una nueva resolución y sancionar a quien o quienes resulten responsables, no necesariamente significa que deberá sancionar a más de un sujeto, sin embargo, tampoco significa que sólo debe sancionar a uno de ellos, toda vez que la expresión "quien o quienes", se refiere a singular o plural, es decir a uno o varios sujetos.
En cuanto a la inconformidad de parte del actor respecto de que no debieron ser sancionados en la misma proporción que el responsable directo, toda vez que, según él, las circunstancias y responsabilidades son distintas, esta resolutora la considera infundada por lo siguiente:
En virtud a que la responsable, después de hacer un análisis exhaustivo sobre la individualización de la sanción, consideró que por faltar a su deber de vigilante, el Partido Acción Nacional, incurrió en una falta grave ordinaria, por lo que en criterio de la Sala Superior, según lo establecido en los expedientes relativos a los recursos de apelación SUP-RAP-201/2009 y SUP-RAP-220/2009 y acumulados, no existe desproporcionalidad entre la sanción impuesta y la falta cometida, por lo que la sanción debe ser acorde a los parámetros legales que establecen las sanciones correspondientes para ese tipo de faltas.
En efecto la sanción que se imponga por incumplimiento a la obligación de garante de los partidos políticos es de suma importancia y, contrariamente a lo que esgrime el partido actor, el hecho de que se sancione a un partido político por culpa in vigilando no se traduce necesariamente en que su responsabilidad y, por tanto, la sanción a imponer, deba ser menor a la impuesta al responsable directo.
Lo anterior se sustenta, en que el artículo 41, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, por un lado, que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercido del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; y, por otra parte, ordena que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
Acorde con lo expuesto, el artículo 23 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustará su conducta a las disposiciones de ese ordenamiento legal, correspondiéndole al Instituto Federal Electoral vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego en la ley.
En ese orden de ideas, el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código federal en comento, establece que es obligación de los partidos políticos nacionales, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Sobre la base de las premisas que anteceden, la Sala Superior, en diversas ejecutorias, ha establecido que el deber de cuidado o la calidad de garante que debe observar todo partido político respecto de sus militantes resulta de la mayor importancia, porque a tales institutos políticos les corresponde no sólo conducir sus actividades dentro de los cauces legales sino también ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, lo cual se torna fundamental para evitar que se transgredan los principios rectores del proceso electoral, como lo es, entre otros, el de equidad en la contienda.
Precisamente, es su carácter de garantes, que les deviene de sus fines, por la calidad de entidades de interés público, así como de la obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, la que provoca que frente al incumplimiento de tales objetivos, incurran en responsabilidad que deberá ser examinada atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.
Bajo este contexto, en la materia electoral, principalmente, son responsables de cualquier afectación a los bienes jurídicos tutelados por la Constitución y las leyes en la materia, por responsabilidad directa, quien ha causado ilícitamente la lesión o afectación; y, quienes pudiéndolo hacer por la situación específica en que los coloca la ley, no realizaron las acciones correspondientes para evitar la transgresión de la norma de sus integrantes o simpatizantes, o bien, por no haberse deslindado oportunamente de la conducta ilícita, asumiendo una actitud pasiva, (culpa in vigilando) por ser los entes sobre los que recae la obligación de vigilancia y supervisión, según las condiciones particulares del caso concreto.
Así las cosas, tratándose de la calidad de garantes que tienen los partidos políticos, su deber de actuar también está dirigido al objetivo común que tiene el destinatario de la norma que prohíbe, ordena o permite una conducta, con el fin de evitar la lesión del bien jurídico tutelado.
Por ende, frente a una infracción en la que los partidos políticos tengan la calidad de garantes, son responsables cuando objetivamente no hayan tenido el cuidado de vigilar y supervisar las conductas de sus integrantes o de terceros ni haberse informado de aquéllas, no advertir el riesgo oponiéndose a la actividad ilícita y por estar especialmente obligados a resguardar los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico lo que implica, consecuentemente, no desempeñar correctamente su calidad de entidades de interés público, con la diligencia que la Constitución y la ley depositan en los partidos políticos.
Máxime que no está demostrado en autos que el actor haya tratado de impedir o de deslindarse de la conducta infractora, para que pudiera estar en aptitud de solicitar una sanción menor, por incurrir en responsabilidad por culpa in vigilando.
En efecto, el actor no esgrime ni mucho menos acredita que haya realizado alguna conducta tendente a diluir su responsabilidad por culpa in vigilando para que pueda pretender una sanción menor.
Para su puntual análisis, se transcribe otro motivo de disenso del actor:
c) En el fallo recaído al procedimiento administrativo sancionador se afirmó que el Partido Acción Nacional se había beneficiado con las notas periodísticas catalogadas como propaganda electoral, cuando ese aspecto en realidad resulta totalmente falso, pues sólo basta observar los resultados electorales obtenidos en el distrito federal 03 en Zacatecas para darse cuenta que la aseveración en comento es totalmente subjetiva ya que el candidato del señalado ente político en esa demarcación electoral obtuvo el tercer lugar, con sólo diecinueve mil quinientos siete votos y el candidato del Partido de la Revolución Democrática, quien obtuvo el primer lugar, recibió cuarenta y tres mil doscientos noventa y dos votos, de ahí que no le asista la razón a la Junta Distrital Ejecutiva 03 en Zacatecas.
Este argumento esgrimido por el impetrarte, deviene infundado toda vez que no existe en la resolución ninguna afirmación por parte de la responsable en la que se pretenda acreditar que el Partido Acción Nacional obtuvo un beneficio con la publicación de la Columna Perspectivas de la autoría del C. Luis Enrique Mercado Sánchez, su entonces candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el 03 Distrito Electoral, así como por el principio de representación proporcional en la Segunda Circunscripción Plurinominal, medio por el cual hoy es Diputado Federal del Partido Acción Nacional. Además, resulta subjetivo-como el mismo recurrente lo manifiesta- que por el hecho de haber obtenido el tercer lugar de votación, signifique que no haya sido beneficiado por la conducta infractora de su entonces candidato a Diputado Federal, toda vez que en contravención a su argumento, esta resolutora puede argumentar que sí obtuvo un beneficio, en virtud a que la columna que por resolución de la Sala Regional del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción es infractora del artículo 233, fracción II del código comicial federal, fue publicada durante el tiempo de campañas electorales, de manera semanal y en un diario de circulación estatal, por lo que pudiera considerarse que sí se benefició al ganar una curul en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional. Sin embargo, suponiendo sin conceder que su representado no hubiera obtenido beneficio alguno, esto no es óbice para que se configure su responsabilidad en la modalidad de culpa in vigilando, toda vez que para que la misma se acredite, basta con que las conductas desplegadas por los militantes, simpatizantes, terceros y en el caso particular por el candidato del partido actor, simplemente provoquen una desmejora en perjuicio de terceros, situación que queda plenamente acreditada en la resolución recaída en el expediente SM-RAP-33/2009; tal como se describe en líneas próximas:
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. En tal contexto, es posible establecer QUE LOS partidos políticos son responsables de la conducta de sus miembros y demás personas, cuando despliegue conductas relacionadas con sus actividades que puedan redituarles un beneficio en la consecución propia de sus fines, o simplemente provoquen una desmejora en perjuicio de terceros, al no emitir los actos necesarios tendentes a evitar eficazmente, la transgresión de las normas cuyo especial cuidado legalmente se le encomienda en su carácter de garante. De ahí, que se puede dar tanto una responsabilidad individual (de la persona física integrante del partido), como una responsabilidad del partido por las infracciones por ellos cometidas, al implicar el correlativo incumplimiento de su obligación de garante, al haber aceptado, tolerado u omitido verificar, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita su sanción, sin perjuicio de la responsabilidad individual del infractor material. Luego entonces, la culpa in vigilando, coloca a los partidos políticos en una posición de garante, cuando sin mediar una acción concreta de su parte, existe un deber legal, contractual o extracontractual para impedir una acción infractora del orden normativo. Por lo que hace al carácter de garante de los partidos políticos, se debe precisar que estos institutos tienen el deber legal de velar por el estricto cumplimiento del orden jurídico.
Recurso de Apelación. SUP-RAP-198/2009. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 2009. Mayoría de 4 votos. Págs. 175-177.
Se analiza por parte de esta resolutora el siguiente argumento esgrimido por el actor:
d) La sanción impuesta en perjuicio del inconforme fue sin tener los elementos suficientes para establecer el monto de la misma, es decir sin fundamentación y motivación, puesto que se basó en un supuesto impacto mediático y su probable incidencia a favor del señalado partido y su candidato, tal y como la misma autoridad resolutora aduce en el fallo controvertido, específicamente cuando aborda el tópico relativo al "monto del beneficio con el incumplimiento de las obligaciones" en el que se expresa que no se cuenta con elementos suficientes para establecer el monto del beneficio del infractor en materia electoral; aunado que no existió pluralidad de faltas, ni reiteración de la infracción por parte de los sujetos sancionados.
Con base en lo anterior, la autoridad administrativa electoral federal impuso a Luis Enrique Mercado Sánchez como sanción una multa equivalente a seiscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en una evidente violación a los principios rectores del derecho electoral.
El argumento que el recurrente considera le causa agravió a su representado, deviene en infundado, toda vez que en el considerando décimo cuarto, la responsable realiza un análisis fundado y motivado sobre la individualización de la sanción que finalmente impuso al Partido Acción Nacional por su responsabilidad en la modalidad de culpa in vigilando al no cumplir con el deber de cuidado y su función de garante, sustentando su determinación en las tesis de jurisprudencia con los rubros: “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, mismas que señalan que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.
Por cuanto a la inconformidad del impetrante en relación a la sanción impuesta al C. Luis Enrique Mercado Sánchez, esta resolutora no abundará en el tema, toda vez que el actor no cuenta con personalidad jurídica que lo acredite como representante del entonces candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional y en virtud a que esa litis ha sido resuelta y no fue impugnada por el citado excandidato, hoy Diputado Federal.
Se analiza la siguiente inconformidad del Partido Acción Nacional:
e) Además de lo anterior, resulta también carente de fundamentación y motivación la sanción impuesta al partido recurrente, dado que la misma no es congruente con el papel de garante que juega ese partido político en los hechos materia de la controversia, máxime que dicha conducta es indirecta. Por tanto al sancionar al impetrarte con una sanción idéntica a la del responsable directo, no se toma en cuenta que la intervención de ambos sujetos fue distinta.
Como ha quedado demostrado, en el considerando décimo cuarto de la resolución impugnada, la responsable realizó un análisis fundado y motivado para imponer la sanción correspondiente al Partido Acción Nacional. En cuanto a la interpretación del actor, que considera que la sanción impuesta a su representado no es congruente con su papel de garante y máxime que dicha conducta indirecta, inconformándose por el hecho de que se le impuso una sanción idéntica a la del responsable directo. En este sentido, como ya ha quedado asentado líneas arriba y para mayor abundamiento se transcribe nuevamente: En cuanto a la inconformidad de parte del actor respecto de que no debieron ser sancionados en la misma proporción que el responsable directo, toda vez que según él, las circunstancias y responsabilidades son distintas, esta resolutora la considera infundada por lo siguiente:
En virtud a que la responsable, después de hacer un análisis exhaustivo sobre la individualización de la sanción, consideró que por faltar a su deber de vigilante, el Partido Acción Nacional, incurrió en una falta grave ordinaria, por lo que en criterio de la Sala Superior, según lo establecido en los expedientes relativos a los recursos de apelación SUP-RAP-201/2009 y SUP-RAP-220/2009 y acumulados, no existe desproporcionalidad entre la sanción impuesta y la falta cometida, por lo que la sanción debe ser acorde a los parámetros legales que establecen las sanciones correspondientes para ese tipo de faltas.
En efecto, la sanción que se imponga por incumplimiento a la obligación de garante de los partidos políticos es de suma importancia y, contrariamente a lo que esgrime el partido actor, el hecho de que se sancione a un partido político por culpa in vigilando no se traduce necesariamente en que su responsabilidad y, por tanto, la sanción a imponer, deba ser menor a la impuesta al responsable directo.
Lo anterior se sustenta, en que el artículo 41, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, por un lado, que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; y, por otra parte, ordena que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
Acorde con lo expuesto, el artículo 23 del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustará su conducta a las disposiciones de ese ordenamiento legal, correspondiéndole al Instituto Federal Electoral vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego en la ley.
En ese orden de ideas, el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código federal en comento, establece que es obligación de los partidos políticos nacionales, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Sobre la base de las premisas que anteceden, la Sala Superior, en diversas ejecutorias, ha establecido que el deber de cuidado o la calidad de garante que debe observar todo partido político respecto de sus militantes resulta de la mayor importancia, porque a tales institutos políticos les corresponde no sólo conducir sus actividades dentro de los cauces legales sino también ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, lo cual se torna fundamental para evitar que se transgredan los principios rectores del proceso electoral, como lo es, entre otros, el de equidad en la contienda.
Precisamente, es su carácter de garantes, que les deviene de sus fines, por la calidad de entidades de interés público, así como de la obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, la que provoca que frente al incumplimiento de tales objetivos, incurran en responsabilidad que deberá ser examinada atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.
Bajo este contexto, en la materia electoral, principalmente, son responsables de cualquier afectación a los bienes jurídicos tutelados por la Constitución y las leyes en la materia, por responsabilidad directa, quién ha causado ilícitamente la lesión o afectación; y, quienes pudiéndolo hacer por la situación específica en que los coloca la ley, no realizaron las acciones correspondientes para evitar la transgresión de la norma de sus integrantes o simpatizantes, o bien, por no haberse deslindado oportunamente de la conducta ilícita, asumiendo una actitud pasiva, (culpa in vigilando) por ser los entes sobre los que recae la obligación de vigilancia y supervisión, según las condiciones particulares del caso concreto.
Así las cosas, tratándose de la calidad de garante que tienen los partidos políticos, su deber de actuar también está dirigido al objetivo común que tiene el destinatario de la norma que prohíbe, ordena o permite una conducta, con el fin de evitar la lesión del bien jurídico tutelado.
Por ende, frente a una infracción en la que los partidos políticos tengan la calidad de garantes, son responsables cuando objetivamente no hayan tenido el cuidado de vigilar y supervisar las conductas de sus integrantes o de terceros ni haberse informado de aquéllas, no advertir el riesgo oponiéndose a la actividad ilícita y por estar especialmente obligados a resguardar los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico lo que implica, consecuentemente, no desempeñar correctamente su calidad de entidades de interés público, con la diligencia que la Constitución y la ley depositan en los partidos políticos.
Máxime que no está demostrado en autos que el actor haya tratado de impedir o de deslindarse de la conducta infractora, para que pudiera estar en aptitud de solicitar una sanción menor, por incurrir en responsabilidad por culpa in vigilando.
En efecto, el actor no esgrime ni mucho menos acredita que haya realizado alguna conducta tendente a diluir su responsabilidad por culpa in vigilando para que pueda pretender una sanción menor.
Por lo que la argumentación del actor resulta subjetiva puesto que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece únicamente el máximo de salarios mínimos con los que se deberá sancionar a cada infractor, estableciendo un máximo de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el caso de los partidos políticos y un máximo de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de los candidatos, por lo que esta resolutota considera inoperante el motivo de disenso del actor. Para mayor abundamiento, se fundamenta lo aquí vertido por la resolutora:
Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
( )...
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección
popular:
I. Con amonestación pública;
II Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;
Asimismo, el Instituto Político recurrente manifiesta el siguiente motivo de disenso en su escrito recursal.
f) La responsable omitió su deber de allegarse de las pruebas necesarias al momento de individualizar la sanción que se decretó en contra de la entidad de interés público actora, pues en el apartado atinente la resolutora sólo se limitó a transcribir los mismos argumentos que aplicó para la individualización de la sanción relativa a Luis Enrique Marcado Sánchez, es decir sin motivación alguna.
El presente disenso del impugnante, deviene infundado, toda vez que el Procedimiento Especial Sancionador se rige bajo el principio dispositivo, esto es, que la carga de la prueba le corresponde al quejoso, mismo que en su momento procesal oportuno presentó las pruebas que consideró pertinentes para la resolución de la litis planteada en su escrito inicial de queja, siendo éstas con las que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en su SM-RAP-033/2009, resolvió darles el valor probatorio eficaz para configurar la violación al artículo 233, fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En esa tesitura, siendo una resolución en acatamiento a nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, únicamente estaba obligada la responsable a sancionar a quien o quienes resulten responsables, lo cual fue acatado por la Junta Distrital 03 del IFE en el estado de Zacatecas. Aunado a lo anterior, se emplaza a las partes a una Audiencia de Pruebas y Alegatos en la que las mismas pueden presentar pruebas para acreditar sus dichos y manifestar lo que a su derecho convenga, en la misma, el impetrante no aporta elementos probatorios que comprueben que realizó actos tendientes a evitar la conducta de su entonces candidato, más aún, acepta tácitamente una responsabilidad indirecta, lo cual es completamente cierto, pues para la determinación de responsabilidad bajo la figura de culpa in vigilando no se requiere prueba de responsabilidad directa ni acreditación fehaciente del conocimiento del acto irregular, sino que basta con demostrar que objetivamente el partido político estuvo en aptitud de conocerlo y que éste le hubiera beneficiado.
La culpa in vigilando constituye una forma de responsabilidad indirecta en la que el partido político no interviene por sí o a través de otros, en la comisión de la infracción, sino que incumple con un deber de vigilancia por no efectuar los actos necesarios para prevenirla o, consumada ésta, desvincularse de la misma, de modo que cuando existen pruebas de responsabilidad directa, se está bajo alguna forma de autoría o coautoría en la responsabilidad de la infracción, pero no en culpa in vigilando.
En efecto, es criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los partidos políticos son garantes de ajustar su conducta, la de sus militantes e incluso la de terceros a la legalidad y que, el incumplimiento de ese deber de vigilancia se traduce en irresponsabilidad para los partidos políticos, bajo la forma que la doctrina denomina "culpa in vigilando”
Esta resolutora procede a analizar el siguiente motivo de disenso por parte del impetrante:
g) Aunado a lo anterior, la junta distrital responsable resolvió en contraposición de lo ordenado en la ejecutoria de nueve de noviembre pasado, dentro de los autos del recurso de apelación identificado con la clave SM-RAP- 33/2009, dictada por la Sala Regional, en razón de que se extralimitó al haber estimado como responsables tanto a Luis Enrique Mercado Sánchez como al Partido Acción Nacional.
Ello es así, puesto que el motivo por el cual en el fallo de apelación en comento se decretó la revocación de la determinación emitida el veinticuatro de agosto de dos mil nueve por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, dentro del procedimiento administrativo sancionador de mérito, fue medularmente como consecuencia del análisis de la publicación de la columna periodística denominada "Perspectivas" difundida en el rotativo "Imagen”, el once de mayo de dos mil nueve, la cual se estimó que contravenía a lo dispuesto por el artículo 233, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, si la junta distrital responsable al emitir de nueva cuenta la resolución de marras analizó distintas publicaciones a la mencionada, para con ello considerar que además de la columna difundida el once de mayo del año que antecede, también resultaba atentatoria al dispositivo normativo aludido la diversa publicada en el periódico "Imagen" el cuatro de mayo de ese mismo año, resulta claro que se extralimitó de lo ordenado por la Sala Monterrey, puesto que ésta sólo ordenó que se determinara quien o quienes resultaran responsables e impusiera las sanciones correspondientes, más no que estableciera cuáles de los hechos materia de la denuncia inicial resultaban contrarios a Derecho para con ello determinar al sujeto infractor y la sanción atinente.
Para iniciar con el análisis de dicho motivo de inconformidad del recurrente, se procede a transcribir la parte conducente de la resolución recaída al expediente SM-RAP-033/2009:
Del análisis de las constancias que integran el expediente del medio de impugnación que se resuelve, se advierten diversos hechos no controvertidos y también otros reconocidos que, por consecuencia, están debidamente acreditados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que deben precisarse.
a) Luis Enrique Mercado Sánchez, en el pasado proceso electoral, fue candidato a Diputado federal por el principio de mayoría relativa, postulado por el Partido Acción Nacional para el 03 distrito electoral federal con sede en Zacatecas, Zacatecas; además se encontraba incluido en la lista de candidatos a diputados de representación proporcional del referido ente político, en la segunda circunscripción plurinominal electoral.
b) Dicha persona es socio de la empresa Grupo Editorial Zacatecas S. A. de C. V. a la cual pertenece el Periódico "Imagen".
c) Que desde hace trece años es el autor de la columna periodística denominada "Perspectivas”, y que la misma se publica en el diario en cuestión.
d) Que actualmente es Diputado federal por el principio de representación proporcional, por el mencionado partido político.
Además de lo anterior, obra en el sumario a foja doce, del cuaderno accesorio 3, el ejemplar original del periódico en mención de fecha once de mayo de dos mil nueve, en cuya página veintitrés se encuentra la referida columna escrita por Luis Enrique Mercado Sánchez, misma que se inserta para mayor comprensión.
El ejemplar del periódico de mérito, si bien constituye una prueba documental privada, debe otorgársele eficacia probatoria suficiente para el supuesto en estudio, con base en lo dispuesto por el artículo 14, párrafos 1, inciso b), y 5, en relación con el diverso 16 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que lo que se pretende acreditar con tal elemento, es precisamente el hecho de que se publicó determinado texto a través del diario en cuestión, cuyo contenido y autoría, incluso, está reconocido en autos del sumario, tanto por Luis Enrique Mercado Sánchez, como por el representante legal de la empresa a la que pertenece el periódico, ambos denunciados, específicamente en la copia certificada del escrito a través del cual comparecieron cada uno a la audiencia de pruebas y alegatos de los respectivos procedimientos especiales sancionadores, que obran a fojas mil ciento ocho a mil ciento doce y quinientos sesenta y nueve a quinientos setenta y cinco, por su orden, del expediente principal, aunado que tal documental, es decir, el ejemplar del diario, no se encuentra objetada por las partes.
Así, para tener por configurada la hipótesis especifica prevista en el invocado artículo 233, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a que “En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas”, es factible considerar como elementos de la infracción en estudio, los siguientes:
a) La existencia de una propaganda electoral.
b) Que esa propaganda sea transmitida o difundida por un partido político o un candidato.
c) Que la propaganda utilice expresiones que, en sí mismas o en su contexto, puedan ser denigrantes, pues las palabras per se pueden ser ofensivas o difamantes, o bien, al vincularse con otras palabras o determinadas imágenes.
d) Que, como consecuencia de dicha propaganda, se denigre a alguna institución, partido político o candidato en su imagen, o se calumnie a las personas, como bien jurídico protegido por la norma.
En primer término, como ha quedado precisado en este fallo, la propaganda electoral, según lo estipulado por el artículo 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Adicionalmente, el diverso numeral 7, fracción VII, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, refiere que la misma contenga las expresiones "voto'', "vota'', "votar”, "sufragio'', "sufragar”, "comicios”, "elección”, “elegir'', “Proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral, o que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
La columna en cuestión fue publicada, como ya se mencionó, el once de mayo del año dos mil nueve, esto es, durante el periodo de la campaña electoral de los candidatos a diputados federales en los trescientos distritos del país, pues es un hecho notorio que dicha fase de la etapa de preparación de la elección inició el día tres de dicho mes y concluyó el uno de junio de la anualidad en curso, según lo dispone el numeral 237, párrafo 3, del código sustantivo al señalar que "Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral".
Asimismo, como puede desprenderse del texto difundido en el Periódico "Imagen” Luis Enrique Mercado Sánchez como candidato, expone situaciones y hechos en los que supuestamente participan miembros del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, así como su Titular, la Gobernadora Amalia García Medina, y por otra parte, la Senadora Claudia Corichi, el Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos, tal como se observa en la columna referida.
En ese orden de ideas, opuesto a lo razonado por el órgano electoral responsable, es indudable que la publicación de mérito constituye propaganda electoral, toda vez que fue difundida durante la campaña, por un candidato registrado y la misma se emitió con el objeto de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en este caso, en contra del Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos, con lo cual quedan acreditados 1 los dos primeros extremos precisados en párrafos precedentes, esto es, la existencia de propaganda electoral y que la misma sea difundida, en el caso, por el candidato a Diputado federal del Partido Acción Nacional.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, esta autoridad jurisdiccional procede a establecer si dicha propaganda electoral se encuentra difundida dentro de los límites fijados por la normatividad electoral, para lo cual se torna necesario definir las palabras "denigrar" y "calumniar'', y con ello determinar si la conducta se adecua al supuesto específico.
De esa manera, tomando como base el Diccionario de la Lengua Española, se ha sostenido en diversas ejecutorias emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que las palabras en mención, significan:
I. Denigrar. “Deslustrar, ofender la opinión o fama de una persona, injuriar, agraviar, ultrajar”. Asimismo, deslustrar se define como "Quitar el lustre”, "deslucir, difamar.
II, Calumniar. “Atribuir falsa y maliciosamente a alguien palabras, actos o intenciones deshonrosas”, "Vengar o reparar agravios”, “Imputar falsamente un delito.".
También, según su concepto genérico, el término denigrar consiste en hablar mal de una persona, ente o institución destruyendo su fama u opinión.
Asimismo, del análisis de la publicación en cuestión, es preciso identificar las diferentes frases y palabras empleadas, las cuales, como se especificó, pueden ser denigrantes por sí mismas o en su contexto, tal como se observa en la siguiente transcripción:
I. "Cuando el gobierno se considera un patrimonio y un botín, se producen las elecciones de Estado..."
2. "...el gobierno en el poder utiliza todos los instrumentos, legales e ilegales, para darse continuidad…"
3. "… uso descarado, sin rubor, de los recursos públicos en apoyo a los candidatos oficiales..."
4. "...chantaje como medio de presión al voto..."
5. "La lista de las formas que usan estas dos mujeres (Refiriéndose a la Gobernadora del estado de Zacatecas, Amalia García Medina y a su hija la Senadora Claudia Corichi) para mantener a su partido en el poder en Zacatecas, son muchas.
*Regalo de cemento a los ciudadanos que prometan ser perredistas y juren que votarán por los candidatos de ese partido.
*Los datos revelan que el gobierno del Estado compró cuando menos 15 mil toneladas de cemento en apoyo a sus candidatos.
*El pago con recursos públicos, de toda la propaganda, de todas las mantas, lonas y demás regalos que desperdigan con generosidad los candidatos perredistas.
*El chantaje para que los presidentes municipales, de todos los partidos, o no se metan o apoyen sólo a los candidatos perredistas.
*El regalo de cientos, o miles de despensas en todos los rincones del Estado, con la instrucción a las familias, de que voten por el PRD.
*La pinta de casas.
(…)
*En todas las dependencias gubernamentales del Estado, se mete la mano a la caja mediante una orden acompañada de palabras altisonantes, tono que usa La Niña para dar órdenes. "Óyeme grandísimo #"!)*”/& no te hagas (/))&%$ y ponle tanto aquí y tanto allá"
6. "Y el dinero fluye, todo mundo tiene miedo de perder su puesto, de la venganza, de las amenazas."
7. "Le vamos a romper la madre"
8. "Lo vamos a destruir"
Como se desprende de lo anterior, el común de las frases y palabras difundidas en la columna periodística 'Perspectivas'; es el de aludir a prácticas ilegales que se asocian tanto al Gobierno del Estado de Zacatecas (Institución), como a la Gobernadora Amalia García Medina, a la Senadora Claudia Corichi (Personas) y, por supuesto, a las siglas de un partido político, en el caso, al de la Revolución Democrática, por lo cual se estima que la publicación sí contiene palabras y frases denigrantes, tanto en su contexto como por sí solas.
En efecto, en el texto fueron utilizadas diversas palabras que, de acuerdo con su significado, son ofensivas y denigrantes para cualquier institución o persona, dado que, como se dijo, están asociadas a hechos ilícitos o a situaciones burdas. Tales vocablos, de acuerdo con el Diccionario consultado, son:
I. Botín. Beneficio que se obtiene de un robo, atraco o estafa.
II. Ilegal. Que es contra ley.
III. Descarado. Que habla u obra con desvergüenza, sin pudor ni respeto humano.
IV. Chantaje. Extorsión. Amenaza de pública difamación o dañó semejante que se hace contra alguien, a fin de obtener de él dinero u otro provecho. Presión que, mediante amenazas, se ejerce sobre alguien para obligarle a obrar en determinado sentido.
V. Venganza. Castigo, pena. Satisfacción que se toma del agravio o daño recibidos.
VI. Amenaza. Acción de amenazar. Delito consistente en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para él o su familia.
Ahora bien, una vez demostrado el tercer extremo de la norma específica en mención, esto que la propaganda utilice expresiones que, en sí mismas o en su contexto, puedan ser denigrantes, se procede a verificar si, como consecuencia de dicha propaganda, se denigró a alguna institución, partido político o candidato en su imagen, como bien jurídico protegido por la norma.
En esa virtud, el cuarto elemento se actualiza, pues de acuerdo con lo expuesto, tales palabras se consideran por esta Sala Colegiada calificativos innecesarios e impropios para fomentar el debate político respetuoso, lo cual es contrario a la obligación constitucional y legal de los partidos políticos. Además, las frases y, en general, el contexto de la columna, no generan una propuesta política de solución a problemas, ni constituye una crítica constructiva, tampoco se proporciona información sena y comprobada para aportar al ciudadano elementos para ejercer con libertad su derecho al sufragio, exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales, relativas a la difusión de la propaganda política y electoral.
Por el contrario, es factible aseverar que, ante la ausencia de la objetividad y la presencia de las frases y palabras denigrantes, su difusión se realizó con el fin de denostar y demeritar a una institución, como lo es el Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, a su Titular, al Partido de la Revolución Democrática y a la Senadora Claudia Corichi, todo lo cual, en concepto de esta Sala Regional sobrepasa los límites a las garantías de libertad de expresión y de imprenta previstas por los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo expuesto se corrobora aún más en virtud de que, en el caso, no está controvertido el hecho de que tal publicación contenga expresiones de ese carácter, pues tanto el denunciado Luis Enrique Mercado Sánchez, como el representante legal de la empresa propietaria del Periódico "Imagen”, en lo atinente, expresaron por escrito en idénticos términos, cuando comparecieron a las correspondientes audiencias de pruebas y alegatos llevadas a cabo en los respectivos procedimientos especiales sancionadores, que lo publicado “…se trata, por lo mismo de un material periodístico que de ninguna manera se puede clasificar como publicidad y propaganda electoral de algún partido político". Las diligencias referidas constituyen documentales públicas mismas que obran en el expediente principal en copia certificada, a fojas mil ciento trece y quinientos sesenta y uno, por su orden generando en este juzgador valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), en relación con el diverso 16 párrafo 2, de la ley procesal electoral federal.
En ese orden de ideas, la autoridad responsable, Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, al resolver el recurso de revisión, debió advertir tales circunstancias ilegales y, contrariamente a lo resuelto en la resolución impugnada, concluir que efectivamente se trata de propaganda electoral denigrante, y, como consecuencia, revocar la determinación impugnada en esa instancia administrativa, ordenando al órgano distrital responsable, 03 Consejo Distrital de dicho instituto en la referida Entidad, fincara responsabilidad a quien o quienes corresponda, así como a imponer las sanciones que procedan y no solamente argumentar que las expresiones de mérito fueron difundidas en ejercido del las garantías individuales antes mencionadas, por lo cual se considera que el fallo impugnado no fue emitido conforme a derecho, de ahí lo fundado del agravio en el presente recurso de apelación.
Una vez definido lo anterior, es evidente que existe conculcación a lo dispuesto por el artículo 233, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Con base en las razones expuestas, establecida la comisión de la falta administrativa, lo procedente es modificar la resolución impugnada, y con la facultad que tiene esta autoridad jurisdiccional federal para resolver en plenitud de jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la ley de la materia, procede revocar la determinación de fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, emitida por el mencionado Consejo Distrital 03, al resolver el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave CD03/QPRD/J003/ZAC/006/2009.
De esta manera, en virtud de que al momento de la emisión de la presente sentencia ha concluido el proceso electoral federal, por lo cual ya no se encuentran integrados los Consejos Distritales, en atención a lo que establece el artículo 62, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, debe ordenarse a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Zacatecas, que en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta ejecutoria, en plenitud de atribuciones y atendiendo a lo señalado en el presente considerando, determine la responsabilidad de quien o quienes resulten responsables e imponga las sanciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por los diversos numerales 356, párrafo 2, y 371, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por todo lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 6, párrafo 3, 22, 25 y 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se MODIFICA la resolución de fecha veintiocho de septiembre del presente año, emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, dentro del recurso de revisión expediente RRILE/ZAC/001/2009 y su acumulado RR_7LE/ZAC/002/2009, en términos del último considerando de esta sentencia.
SEGUNDO. Se REVOCA la determinación emitida el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, dentro del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave CD03/QPRD/1003/ZAC/006/2009.
TERCERO. Se ordena a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, que en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta ejecutoria, en plenitud de atribuciones, determine la responsabilidad de quien o quienes resulten responsables e imponga las sanciones que correspondan, atendiendo a lo determinado por esta Sala Regional en el presente fallo.
()…
Efectivamente, en el último considerando de su resolución, la Sala Regional del TEPJF concluye que la Columna denominada "Perspectivas" de la autoría del C. Luis Enrique Mercado Sánchez, publicada el día 11 de mayo de 2009 en el Diario de Circulación estatal "IMAGEN", viola lo establecido por el artículo 233, fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el contenido de la misma, es propaganda electoral y contiene frases o palabras que denigran y calumnian a las personas e instituciones. Aunado a lo anterior, en la resolución recaída al expediente SM-RAP-01/2010, nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, establece lo siguiente:
“…
En el entendido de que además de lo anterior, en la medida en que los agravios lo permitan, se deberá tomar en cuenta lo resuelto por esta Sala Regional en la ejecutoria dictada el nueve de noviembre de dos mil nueve, dentro de los autos del recurso de apelación identificado con la clave SM-RAP- 33/2009, en la cual, se declaró fundado el agravio esgrimido por el accionante, que medularmente consistió en lo siguiente:
Que se encontraba acreditado que el entonces candidato del Partido Acción Nacional a Diputado por el 03 distrito electoral federal en el estado de Zacatecas, Luis Enrique Mercado Sánchez, utilizaba el diario "Imagen”, de su propiedad, para promoverse como candidato, a través de la publicación de la columna de su autoría denominada "Perspectivas” circunstancia sobre la cual, en la resolución entonces impugnada, la responsable sólo estableció que no existía propaganda electoral.
Al respecto, este órgano jurisdiccional, una vez que estableció el marco normativo aplicable, así como los hechos que en la especie se tenían como acreditados, determinó que una de las publicaciones que fueron objeto del procedimiento administrativo sancionador de mérito, sí era contraria a la norma electoral aplicable, en específico la difundida el once de mayo del año pretérito.
Lo anterior, en razón de que el contenido de dicha publicación resultaba atentatoria a lo dispuesto por el artículo 233, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a que en la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
En esa tesitura, esta resolutora considera que le asiste la razón al impetrante, toda vez que la responsable debió acatar estrictamente el mandato de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, tal como lo establece nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia electoral:
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARACTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/98. Partido Revolucionario Institucional.-27 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-172/98. Partido Revolucionario Institucional. 29 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-353/2000. Partido de la Revolución Democrática. 27 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 30, Sala Superior, tesis S3ELJ 31/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 107.
De tal manera que la responsable únicamente debió sancionar al impetrarte por la modalidad de la culpa in vigilando, por faltar a su función de garante pero sólo por la publicación referida del día 11 de mayo de 2009 y no haber hecho un análisis vano, toda vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió que la publicación en comento era la única violatoria a la normatividad electoral vigente.
En razón de lo anterior, esta resolutora concluye que este disenso por parte del actor está debidamente fundado, por lo que en ejercicio de sus funciones y atribuciones que la ley aplicable le confiere y con fundamento en el artículo 38 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, sustentado además por la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su S3EL709/2003. “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y en razón de que las publicaciones violatorias a la normatividad electoral no son las del 4 de mayo de 2009 y del 11 del mismo mes y año, sino únicamente esta última, y atendiendo a la individualización de la sanción de la responsable en la parte aplicable, es de modificarse la resolución impugnada por el Partido Acción Nacional, imponiéndole al Partido Acción Nacional una multa consistente en 300 (trescientos) días de salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $16,440.00 (dieciséis mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M. N.)
Por último, el Partido Acción Nacional se inconforma de lo siguiente:
h) Así mismo la responsable omitió integrar en su incorrecto ejercicio de individualización de la sanción las atenuantes, tales como que la columna en la que fue publicada la supuesta propaganda electoral tildada de irregular ha sido difundida con una periodicidad mayor a los tres años; que la misma responde a un estilo que busca nutrir el análisis y debate de asuntos públicos; que la inscripción de la leyenda "Candidato al Distrito 03 por el Partido Acción Nacional" al pie de la columna únicamente constituyó un punto de referencia, la cual no cuenta con ningún logotipo o imagen relativo a la campaña, además que es un hecho notorio público que el autor de la columna en aquel momento detentaba esa calidad jurídica.
Al respecto, esta responsable considera el argumento como inoperante y por economía procesal no entrará a su análisis toda vez que resultaría infructuoso en virtud a que no es un argumento rebatible, tomando en consideración que la Sala Regional en su resolución atinente determinó la configuración de la violación al artículo 233, fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y como ha quedado asentado líneas arriba, las autoridades electorales están obligadas a acatar las resoluciones del máximo órgano jurisdiccional.
Siendo de verse que, para quienes esto resuelven, constituye un hecho notorio en términos del artículo 88, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, por disposición expresa del artículo 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que tales agravios estudiados por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, son los mismos que este órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación SM-RAP-1/2010, estimó que dicha autoridad responsable había omitido examinar, y que eran los identificados con los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), y por tal motivo fue que se determinó revocar la resolución allí impugnada, para el efecto de que los analizara.
Por tanto, es inexacto, como lo pretende el actor, que, ahora, la autoridad responsable, nuevamente, haya vulnerado el principio de exhaustividad y que no estudió esos agravios invocados en el recurso de revisión de donde dimana la resolución combatida, deviniendo infundado todo lo que en contraste se alega.
Aunado a lo anterior, no escapa a la consideración de esta Sala, que, a pesar del análisis realizado, el partido apelante en esta instancia federal, en modo alguno combate frontalmente a través de argumentos lógico jurídicos-concretos la totalidad de esas consideraciones fundamentales que externó la citada autoridad responsable en la resolución reclamada, y que dieron respuesta a tales agravios hechos valer por el entonces revisionista, hoy actor.
De ahí que, esas consideraciones medulares expuestas por la puntualizada Junta Local Ejecutiva del Instituto y entidad en mención, al no ser atacadas en los agravios expuestos por el instituto político actor, de manera directa y eficaz, a fin de desvirtuarlas o destruirlas, es claro que imposibilitan a esta Sala Regional para su análisis, por lo que deben permanecer incólumes, rigiendo el sentido del acto reclamado, con independencia de su legalidad o ilegalidad; razón por la que, en ese otro aspecto, los agravios vertidos, concomitantemente, también devienen inoperantes por insuficientes.
Tiene aplicación al caso, por analogía y como criterio orientador e ilustrador, la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, consultable en la página 1138 del Tomo XXI, correspondiente al mes de abril de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.
Así como, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador y por no oponerse a lo aquí resuelto, la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 116, del Tomo VI, Parte SCJN del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable.
En otro orden de ideas, aduce el partido demandante, en esencia, que la autoridad responsable al emitir la resolución recurrida, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Regional en el expediente SM-RAP-1/2010, desacató lo ordenado por ésta, pues pasó por alto que en ese asunto se revocó la resolución reclamada únicamente para el efecto de que la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, determinara: 1.- La responsabilidad de quien o quienes resulten responsables de la infracción al código sustantivo electoral cometida a través de la publicación de once de mayo de dos mil nueve; y 2.- Impusiera la sanción correspondiente.
Sin embargo, en opinión del actor, la autoridad responsable en vez de acatar los mencionados términos del fallo federal, procedió a modificar la resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve, emitida por la 03 Junta Distrital Ejecutiva de dicho Instituto y Entidad en mención, dictada en el procedimiento especial sancionador CD03/QPRD/PRD/JD03/ZAC/006/2009, sólo en lo que hace a la primigenia multa impuesta al Partido Acción Nacional equivalente a 600 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, la cual ascendía a la cantidad de $32,880.00 (treinta y dos mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N.), para en su lugar reducir esa sanción económica y establecer como tal a dicho instituto político, una multa de trescientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $16,440.00 (dieciséis mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.); lo cual, a decir del divergente, constituye un desacato a lo ordenado por este órgano colegiado en la sentencia de fecha nueve de febrero pasado, dictada en el expediente mencionado; de ahí que si no lo estimó así la autoridad responsable en la resolución combatida, su apreciación le irroga agravios al partido disidente.
Es infundado el motivo de queja anterior, pues, contrario a lo que se afirma, no es veraz que la autoridad responsable al dictar la resolución reclamada de fecha quince de febrero de dos mil diez, en cumplimiento a lo mandatado por esta Sala Regional en la ejecutoria emitida el pasado nueve del mismo mes y año, en los autos del expediente SM-RAP-1/2010, haya incumplido dicho fallo federal en sus términos.
Ello es así, pues del análisis de la sentencia emitida en dicho expediente el cual constituye un hecho notorio, en términos del artículo 88, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, por disposición expresa del artículo 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aparece que se revocó la resolución allí impugnada “para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva resolución en la que sean atendidos todos y cada uno de los motivos de disenso esgrimidos ante ella”, es decir, básicamente esta Sala Regional ordenó a la autoridad responsable emitir una nueva resolución en la que analizara todos y cada uno de los agravios que sometió a su potestad el Partido Acción Nacional en el recurso de revisión interpuesto por dicho instituto político, en contra de la diversa resolución de diecinueve de noviembre retropróximo, pronunciada por la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas en el procedimiento especial sancionador multicitado; de manera que si, como ya se vio en parágrafos que preceden, la autoridad responsable en cumplimiento a esa ejecutoria examinó los motivos de inconformidad planteados en el recurso de revisión, luego entonces es inconcuso que acató en sus términos dicha sentencia federal.
Pero, se insiste, en modo alguno se ordenó a la autoridad responsable que determinara tanto la responsabilidad de quien o quienes resultaran responsables de la infracción al código sustantivo electoral cometida a través de la publicación de once de mayo de dos mil nueve; así como imponer la sanción correspondiente.
En efecto, lo que se ordenó a la autoridad responsable fue únicamente que examinara los agravios del recurrente, tomando en cuenta, en la medida que lo permitieran los mismos, lo que al efecto se resolvió en la diversa ejecutoria de fecha nueve de noviembre del año pasado por este órgano colegiado en el expediente SM-RAP-33/2009, en donde esencialmente se estableció que sólo con la publicación de referencia se contravino la norma comicial federal y que ello era motivo de aplicación de una sanción, por lo que se vinculó a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, para que, en plenitud de sus atribuciones, fuera ella y no la autoridad responsable, como inexactamente se afirma, quien determinara la responsabilidad del o los responsables y fijara la sanción atinente; lo que de suyo implica que en la ejecución de la sentencia, por una parte, se ordenó a la responsable emitir un acto vinculado, que es aquél a cuya realización se ve constreñida sin margen alguno dentro del cual emitirlo y, por la otra, se le mandató implícitamente, a pronunciar un acto libre, esto es, se le dejó plenitud de jurisdicción para estudiar tales agravios, a la luz de los argumentos planteados.
De modo, que si en el análisis de esos nueve agravios planteados por el recurrente, la autoridad responsable Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, desestimó ocho de ellos, pero consideró operante el restante, sobre la base de que la citada 03 Junta Distrital se extralimitó a lo ordenado por esta Sala en el expediente acabado de mencionar, porque al imponer la sanción al Partido Acción Nacional en la modalidad de culpa in vigilando, consistente en una multa por la cantidad de seiscientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de treinta y dos mil ochocientos ochenta pesos, indebidamente analizó diferentes publicaciones de diversas fechas, además de la de once de mayo de dos mil nueve, para establecer que con ellas se realizó propaganda electoral, pasando por alto que este órgano colegiado le ordenó que determinara la responsabilidad y sanción correspondiente, pero únicamente respecto de la publicación de once de mayo de ese año, y no de otras; y por tales razones, la susodicha autoridad responsable procedió a declarar fundado ese agravio y modificar la resolución de la 03 Junta Distrital, para el efecto de reducir la sanción; por lo que es incuestionable que en forma alguna desacató lo ordenado por esta Sala Regional, porque, se repite, analizó todos los agravios y en la medida que lo permitieron éstos, es decir, de acuerdo a la causa de pedir del recurrente, es que pudo modificar la misma en la forma conocida, tomando en cuenta desde luego lo fallado en el expediente SM-RAP-33/2009, y lo resuelto por la 03 Junta Distrital citada.
De ahí que, esta Sala concluya, sin lugar a duda, que no hubo exceso o defecto en el cuestionado cumplimiento, y por ende, resulta correcta la ejecución de la sentencia dictada en el expediente SM-RAP-1/2010.
Finalmente, cabe hacer mención que con base en los planteamientos acabados de exponer, y contrario a lo que se esgrime en los agravios hechos valer, se considera apegada a derecho la modificación de la sanción impuesta al partido apelante, que realizó la autoridad responsable, en los términos ya conocidos.
Esto es así, en atención a que en el caso, como bien lo razonó la autoridad responsable sobre el particular, aun cuando quedó demostrado en autos la responsabilidad indirecta del actor en la modalidad de culpa in vigilando, al haber incurrido en una omisión de vigilancia respecto de los actos que realizó su entonces candidato registrado Luis Enrique Mercado Sánchez, al haber difundido propaganda electoral la cual publicó en la columna “perspectivas”, con fecha once de mayo de dos mil nueve, sin que el Partido Acción Nacional haya demostrado en autos que realizó acciones tendentes a evitar esa circunstancia, a fin de impedir la transgresión de normas cuyo especial cuidado legalmente se le encomienda en su carácter de garante como lo es el de velar por el estricto cumplimiento del orden jurídico, y no obstante que su responsabilidad indirecta no significa necesariamente que ésta y por tanto la sanción a imponer deba ser menor a la impuesta al sujeto responsable directo, como inexactamente se alega; lo cierto es que la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, ciertamente se excedió al imponer al Partido Acción Nacional una multa de seiscientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, tomando no sólo en cuenta la susodicha publicación, sino otras más, a pesar de que este órgano colegiado en el fallo dictado dentro del expediente SM-RAP-33/2009, solamente la vinculó a que determinara los responsables de la infracción sólo respecto de la publicación de once mayo de dos mil nueve; y la sanción correspondiente.
Por tanto, considerando la gravedad ordinaria de la falta y lo decidido por esta Sala, es inconcuso que sólo se debió sancionar al hoy actor respecto de la publicación de once de mayo de dos mil nueve, por lo que si en el caso la autoridad responsable, a partir de esa situación, tomó en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, y con base en ello determinó reducir la sanción e imponer al promovente una multa de trescientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, teniendo en consideración, además, que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad responsable arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona realice una falta similar, y aunado a ello, también tuvo en cuenta que los artículos 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, ibídem, y 60, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establecen que las infracciones cometidas por los partidos políticos serán sancionadas con un máximo de hasta diez mil días de salarios mínimo general vigente en el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, es de concluirse que se considera ajustada a la ley dicha modificación por estar fundada y motivada, deviniendo infundado todo lo que en oposición vierte el partido apelante.
Refuerza las ideas anteriores, la jurisprudencia S3ELJ 09/2003, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, que se publica en la página 754 y siguientes, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, que reza:
ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. De una interpretación sistemática y funcional del artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 269 del propio ordenamiento, se llega a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la facultad y la obligación de tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, al momento de imponer la sanción que corresponda, por la comisión de dicha falta. Con fundamento en los anteriores preceptos, es posible concluir que, dentro de los límites legales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe estudiar invariablemente las circunstancias particulares y la gravedad de la falta, al momento de imponer una sanción. En efecto, la normatividad invocada permite concluir que el legislador ordinario no se orientó por determinar en la ley, pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de la potestad sancionadora conferida al órgano administrativo correspondiente; por el contrario, el mencionado legislador estableció en la ley las condiciones genéricas para el ejercicio de la potestad de mérito y remitió el resto de dichas condiciones a la estimación del consejo general, sobre todo por lo que hace a la consideración de las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.
Así como la tesis relevante S3EL 034/2004, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, que se consulta en la página 754 y siguientes, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, que dice:
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTAbles POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el actor, procede confirmar la resolución reclamada.
Conclusión en lenguaje sencillo.
No se da la razón al partido actor, porque al analizar la decisión tomada por la autoridad administrativa de la que se queja, contario a lo que afirmó, ésta sí señaló los artículos aplicables al caso y dio las razones y explicaciones del por qué llegó a la decisión en contra de la que se inconforma.
En otra parte de esta sentencia, se le dice al actor que tampoco tiene razón, porque la autoridad administrativa llamada Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, sí cumplió con lo que esta Sala Regional le ordenó en diversa sentencia dictada en el recurso de apelación 1/2010, en el sentido de que estudiara todos los agravios que expresó el Partido Acción Nacional en el recurso denominado “revisión”, que ese partido político presentó ante tal autoridad administrativa.
Finalmente, se le dice al partido actor que la modificación de la multa de seiscientos a trescientos días de salario mínimo que realizó a su favor la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, fue correcta, porque la 03 Junta Distrital Ejecutiva, que le había fijado inicialmente como sanción los seiscientos días de salario mínimo, al haberlo encontrado responsable de propagada electoral, por no vigilar a su candidato, fue más allá de lo que esta Sala le ordenó en otro recurso de apelación número 33/2009, es decir, en este expediente sólo se le ordenó que impusiera la sanción correspondiente, con base en una publicación de fecha once de mayo de dos mil nueve y no respecto de otras; pero como esa autoridad hizo todo lo contrario a lo que le mandó y ordenó esta Sala Regional, es que en el presente recurso de apelación 2/2010, se considera correcta la disminución de la multa, y por tanto, no se le otorga la razón al Partido Acción Nacional.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO: Se confirma la resolución de fecha quince de febrero de dos mil diez, dictada por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, en el recurso de revisión RRJLE/ZAC/03/2009 y su acumulado; lo anterior en términos del último considerando de este fallo.
NOTIFÍQUESE; personalmente al partido político actor en el domicilio indicado para tal efecto, sito en la calle Mariano Escobedo número 650 Norte, Zona Centro, en esta ciudad; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con apoyo en lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafos 1 al 5, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al ARCHIVO JURISDICCIONAL, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Presidenta y Ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y DA FE.
MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
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MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
| MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA
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